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La Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se regulan las bases del régimen local y la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, atribuyen a los municipios competencias en materia de aguas y les otorgan funciones que deben ejercer -sea independientemente o asociados- de acuerdo con la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El Decreto legislativo 3/2003 del 4 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, dispone que corresponde a la Generalidad de Cataluña la determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de las aguas y la coordinación de las administraciones competentes, así como la promoción y la ejecución, en caso de ser necesario, de las actuaciones de política hidrológica necesarias para paliar los déficits y los desequilibrios en Cataluña. Por otro lado, atribuye a las entidades locales determinadas competencias, de acuerdo con la normativa de régimen local, con la normativa de sanidad y con lo que prevé la propia ley.
Las entidades locales tienen competencias en:
La administración local del agua se configura en la Ley 6/1999 sobre ordenación, gestión y tributación del agua derogada por el Decreto legislativo 3/2003 del 4 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con la creación de las Entidades locales del agua (ELA), definidas como entes locales o agrupaciones de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar uno o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
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